Sobre la inmunidad presidencial uruguaya

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El Presidente de la República dispone de un estatuto constitucional sin igual frente al resto de los ciudadanos, de la misma forma en que lo reciben los Senadores y Representantes, que llamaremos genéricamente inmunidad de jurisdicción.

La inmunidad que comentamos tiene tres formas de protección: la primera es la irresponsabilidad por las opiniones y votos emitidos durante el ejercicio del cargo (art. 112) ; la segunda prebenda es la inmunidad de arresto, ya que no pueden ser arrestados en ningún caso, incluyendo cuando sean detenidos infraganti delito (donde se pondrá en conocimiento a la respectiva Cámara) (art. 113); y la tercera prerrogativa es la inmunidad de procesamiento, es decir, de ser objeto de una acusación por un juez penal (art. 114).

La inmunidad presidencial -que tiene el mismo alcance que la parlamentaria según el art. 171- es un caso extendido en el mundo entero, bajo distintas constituciones, porque se atribuye al Presidente una coraza que busca liberar de obstáculos, dilaciones o intervenciones que alteren el orden y la gestión de gobierno. Siendo que las denuncias o acusaciones terminan al final en la justicia, la inmunidad busca cubrir ese aspecto de protección personal.

Incluso si remontamos en la historia, los reyes o monarcas estaban exento de todo tipo de responsabilidad pero nunca estuvieron por encima de la ley. Luis XIV, el famoso “Rey Sol” que fue el monarca absoluto por excelencia, encarnaba la ley misma pero no estaba por encima de la ley. Nunca violaba la ley porque era el creador y el vértice de pirámide de todas las normas de su reino. La inmunidad estaba concebida como un poder inherente al monarca, no como una concesión del derecho.

En el siglo XII el obispo Juan de Salisbury diferenciaba entre el rey legítimo, que cumplía su propia ley y velaba por los intereses de su pueblo, de aquel que ejercía como tirano y abusaba de sus poderes por fuera del derecho. Este segundo caso estaba por fuera de la protección del estatuto legal, justificando muchas veces la insurrección y el juzgamiento del monarca. Fue con el rey Juan en Inglaterra que se produjo el primer caso de apartamiento de la ley establecida, porque se castigaba con multas conductas de los nobles y pobladores que no estaban claras o eran abusivas. La insurrección de los nobles contra esta prácticas dió nacimiento a un pacto conocido como la Carta Magna, el primer estatuto que limitó al rey de forma expresa, por escrito, en sus poderes y atribuciones para imponer sanciones, habilitando a la reacción popular contra sus propiedades y tierras si el rey incurría en prácticas desviadas.

Desde esas épocas hasta la revolución Francesa y Americana, la inmunidad fue concedida pero con un alcance bastante más afinado, restrictivo y limitado.

Ahora estamos analizando la situación de nuestro Presidente de la República según la Constitución vigente, que sustancialmente es idéntica a la que fue establecida por primera vez en 1830. La pregunta que se debemos responder desde ese momento es clara: cuán lejos o amplia debe ser esa inmunidad. ¿Qué actos cubre?, ¿cuándo empieza y cuándo termina?

Hace escasas semanas la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos dictó un fallo importante sobre la interpretación constitucional de la inmunidad de los Presidentes, a propósito de los cargos penales que el Departamento de Justicia sigue contra el Presidente Trump por la asonada durante la asunción del Presidente Biden el 6 de enero. La Corte sostuvo que un Presidente tiene tres niveles de análisis de su eventual inmunidad: por ejercer actos propios de su competencia exclusiva y directa, como representar al Estado en actos internacionales, dirigir el ejército o mantener el orden interno, donde la inmunidad es total y absoluta (esos serían “actos oficiales”); la inmunidad por cumplir actos de su competencia pero que son compartidos con otros poderes o no son atribuidos en forma expresa al Presidente sino de manera implícita o indirecta (llamada inmunidad por “actos no oficiales”); y la tercera zona es la de los actos privados o particulares, que no son cubiertos por ninguna inmunidad.

En Uruguay la diferencia no ha sido tan elaborada, aunque podría hacerse también en los tres niveles que comentamos.

Sin embargo, nuestros especialistas en comentar la Constitución en este punto suelen dividir la cuestión en dos ejes: actos cubiertos por la inmunidad de jurisdicción, que son todos los cumplidos bajo la función constitucional, sin importar si pertenecen a competencias propias, compartidas o implícitas; y los restantes actos de naturaleza privada o personal, que obligan al gobernante como cualquier ciudadano. En ambos casos aplica la inmunidad de arresto (art. 113) y acusación (art. 114), salvo que la Cámara de Representantes lo acuse por una mayoría de dos tercios de componentes, en cuyo caso quedará suspendido en el cargo y a disposición del tribunal competente (art. 172).

Vamos a incluir una lista de estos asuntos para indicar cómo impacta la inmunidad en cada uno:

SituaciónEstándar Constitucional
Responsabilidad por Opiniones durante el mandato; Mensajes legislativos; Discursos; Uso de redes socialesIrresponsabilidad por votos y opiniones emitidos durante el mandato, incluso una vez terminado el mismo (art. 112).
Actos de gobierno, actos administrativos, actos co-legislativosInmunidad jurisdiccional durante el mandato, tanto de acusación como de detención (arts. 114 y 113), incluso posterior al cese en el cargo, salvo dolo o culpa grave si causa un daño patrimonial al Estado (art. 25)
Acusación por actos delictivos vinculados a la funciónInmunidad jurisdiccional de acusación y de arresto (art. 113), solo durante el tiempo del mandato constitucional; una vez expirado y transcurrido seis meses (art. 172), podrá ser objeto de responsabilidad judicial como ciudadano común.
Acusación por actos delictivos personales, no ligados a la funciónInmunidad de jurisdicción y arresto (art. 113), solo durante el tiempo del mandato constitucional.
Responsabilidad por actos o hechos civiles o criminales anteriores a su asunción1No reciben inmunidad de jurisdicción por estos casos ya que no fueron cometidos durante el “ejercicio del cargo”, pero conserva aún la inmunidad de arresto en casos criminales (art. 113)

Si bien no se registran casos en nuestra historia constitucional relacionados a procesamientos o arrestos de Presidentes por actos oficiales, no es menos cierto que la importancia de los asuntos bajo gestión en el Poder Ejecutivo, la presión de grupos de interés que luchan por la responsabilidad de los gobernantes, y el avance de la corrupción en distintas capas del gobierno, pone en alerta sobre casos que podrían surgir con mayor intensidad en el futuro.

Imagen: https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Edificio_Independencia_(4853568317)_(cropped).jpg

  1. Este principio se aplicó en el caso Clinton v. Jones , 520 US 681 (1997) ↩︎

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